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Artículo PRIMERO de la Ley 1.855 · Fija los derechos de internacion que deben pagar los azucares

Fija los derechos de internacion que deben pagar los azucares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22962 · idParte: 5952246

Texto oficial

ARTICULO PRIMERO.- Los azúcares pagarán a su internacion en Chile los siguientes derechos específicos: Azúcar refinada, entera o molida, húmeda o seca, trece pesos treinta i cinco centavos por cada cien kilógramos; Azúcar blanca, granulada o molida, húmeda o seca, como la Rosa Emilia, diez pesos cuarenta centavos por cada cien kilógramos; Azúcar granulada de primer producto o moscovada, húmeda o seca, siete pesos cincuenta centavos por cada cien kilógramos; Azúcares impuros, (chancaca o concreto), húmedos o secos, seis pesos sesenta centavos por cada cien kilógramos.