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Artículo PRIMERO de la Ley 1.856 · Acuñacion de moneda de plata.

Acuñacion de moneda de plata.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22963 / 7165388.

Texto oficial

ARTICULO PRIMERO.- Autorízase al Presidente de la República, por el término de cuatro años, para hacer acuñar hasta tres millones de pesos en moneda de plata de cincuenta i cien centavos, en conformidad a la lei número 1509, de 31 de Diciembre de 1901; hasta un millon de pesos en moneda de veinte centavos, i hasta quinientos mil pesos en moneda de cinco i diez centavos, con arreglo a la lei número 1172, de 19 de Enero de 1899.