Texto oficial
Artículo 2º.- Los días 1 de mayo, 18 y 19 de
septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año,
serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los
dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se
desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de
entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo,
discotecas, pub, cabarets, locales comerciales en los
aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de
juego y otros lugares de juego legalmente autorizados.
Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de
combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que
deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las
tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de
venta de combustibles podrán atender público en la medida
que coexista la actividad de venta directa de los productos
que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de
alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el
cliente en el propio local.
Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior, se encuentran exceptuados de los descansos
allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos,
una vez cada dos años respecto de un mismo empleador,
pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario
para este fin.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo
serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5
unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado
por la infracción. Si el empleador tuviere contratado 50 o
más trabajadores la multa aplicable ascenderá a 10
unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado
por la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más
trabajadores la multa será de 20 unidades tributarias
mensuales por cada trabajador afectado por la infracción.