Texto oficial
Artículo 1º.- El transporte privado remunerado de
pasajeros en vehículos motorizados por calles, caminos y
demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales
o particulares destinados al uso público en todo el
territorio de la República, deberá ajustarse a las normas
que se establecen en el presente reglamento y a las que
dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en
cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de
emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo
relativo a condiciones de operación de los servicios y de
utilización de las vías.
Quedan excluidos de la aplicación de este reglamento,
los Vehículos Estatales a que se refiere el Decreto Ley 799
y el transporte privado remunerado de pasajeros, autorizado
a través de permiso ocasional de circuito cerrado
internacional, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto
Supremo 257 de 1991 y en el Decreto Supremo 163 de 1984.