Texto oficial
Artículo 2º.- El transporte privado remunerado de
pasajeros es una actividad por la cual una persona contrata
a otra persona, con el objeto de que ésta última
transporte exclusivamente a uno o más pasajeros
individualizados en forma predeterminada, desde un origen
hasta un destino preestablecidos.
Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel
servicio de transporte por el cual el prestador percibe una
determinada remuneración en dinero o en especie avaluable
en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga
directamente de los usuarios del servicio.
También se entenderá por transporte privado
remunerado de pasajeros, el servicio de transporte que las
propias empresas, instituciones públicas o instituciones de
educación superior, proporcionen a su personal.