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Artículo 15 del Decreto 80

Reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, modifica el decreto nº 212, de 1992, reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros y deja sin efecto decreto que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 230180 / 8602967.

Texto oficial

Artículo 15º.- Durante la prestación del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros, deberá portarse en el vehículo la siguiente documentación: a) Constancia de la autorización, otorgada por la Secretaría Regional; y b) Nómina de pasajeros en el que el empresario de transporte o su representante legal especificará la fecha y hora del viaje ocasional, el lugar de origen y destino, la individualización de los pasajeros y de la persona que lo contrata, conforme a las pautas que defina el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dichos viajes ocasionales deberán tener un carácter no continuo, entendiéndose por esto el no transportar a los mismos pasajeros cada vez y el no tener siempre el mismo origen y destino. Las pautas señaladas precedentemente deberán considerar, a lo menos, el diseño de un formulario que se pondrá a disposición de los interesados. Dichos formularios deberán ser numerados y timbrados por el Secretario Regional correspondiente, emitidos en forma correlativa y sólo podrán ser firmados por el responsable del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, para casos de ausencia o incapacidad temporal del responsable del servicio, la firma de dichos formularios podrá delegarse en un dependiente de la empresa o entidad por él representada, debiendo registrar ambos su firma ante la Secretaría Regional que otorgó la autorización. No se exigirá la nómina de pasajeros a los vehículos que presten servicios de transporte de personal de instituciones pública, empresas determinadas y servicios de transporte de alumnos de instituciones de educación superior con carácter continuo, los que deberán portar un documento que acredite la relación entre el prestador del servicio y la empresa o las instituciones aludidas y la identificación de cada uno de los pasajeros como trabajadores o alumnos de las mismas. El responsable del servicio deberá acreditar que presta servicios de transporte de personal de institucuones públicas, empresas determinadas y de instituciones de educación superior con carácter continuo, ante la Secretaría Regional correspondiente, la cual deberá señalar tal situación en la constancia a que alude la letra a) anterior. No se exigirá nómina de pasajeros a los vehículos que presten servicios de transporte de turistas. Para el caso en que el transporte de turistas sea contratado por un operador turístico, se deberá portar en los vehículos un documento que acredite la relación entre el prestador del servicio y el operador turístico. Asimismo, no se exigirá nómina de pasajeros a los vehículos que estén prestando servicios de transporte privado de pasajeros para servicios funerarios y transporte de enfermos, minusválidos, lisiados o discapacitados ni a los servicios que se presten con limusinas.