Texto oficial
Artículo 16º.- El transporte privado remunerado de
pasajeros sólo podrá prestarse con buses y/o minibuses.
Para los efectos del presente reglamento, se consideran
minibuses aquellos vehículos con capacidad igual o superior
a 7 asientos e igual o inferior a 17. Asimismo, se
consideran buses aquellos vehículos con capacidad de 18 o
más asientos, en ambos casos incluido el asiento del
conductor. Los buses y minibuses que presten servicios de
transporte privado remunerado de pasajeros deberán tener un
peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 Kilogramos.
Asimismo, el transporte privado remunerado de pasajeros
podrá prestarse con Station Wagon y vehículos que cuenten
con tracción en las 4 ruedas, que tengan las siguientes
características:
a) Tener como máximo 5 años de antigüedad al momento
de solicitar la autorización. La antigüedad se calculará
como la diferencia entre el año de fabricación del
vehículo anotado en el RNVM y el año en que se realice la
solicitud de autorización.
b) Mínimo 4 puertas.
c) Cilindrada igual o superior a 2000 c.c.
d) Mínimo 6 asientos.
e) Mínimo 3 hileras de asientos.
f) Contar con un pasillo despejado que permita el acceso
natural de los pasajeros a las hileras de asientos que se
encuentren entre la segunda corrida y la última.
g) Tener una antigüedad máxima de 12 años, con
excepción de la I y XII regiones, las que tendrán una
antigüedad máxima de 14 años.
Las características señaladas en las letras d), e) y
f) anteriores, serán aplicables sólo para los vehículos
Station Wagon. Los vehículos con tracción en las 4 ruedas,
no podrán ser vehículos inscritos en el Registro Nacional
de Vehículos Motorizados, como automóviles. Los Station
Wagon y vehículos que cuenten con tracción en las 4
ruedas, deberán contar con una Inspección visual realizada
en una planta de revisión técnica de la región donde
prestará servicios, que dé cuenta del cumplimiento de las
características anteriores, la cual deberá ser presentada
por el interesado al momento de solicitar la autorización
en la Secretaría Regional correspondiente. La autorización
señalada precedentemente, podrá ser requerida sólo como
transporte de turistas.
Asimismo, podrá prestarse servicios de transporte de
turistas con vehículos de expedición, vehículos tipo Jeep
y vehículos anfibios. A estos vehículos no les serán
aplicables las características indicadas en el inciso
segundo precedente ni lo establecido en el literal a) del
artículo 17 siguiente, sin perjuicio del cumplimiento de
las normas generales sobre condiciones técnicas, medidas de
seguridad y fabricación. Para efectos del presente
reglamento se entenderá por vehículos de expedición,
vehículos tipo Jeep y vehículos anfibios, los que a
continuación se describen: Son vehículos de expedición
aquellos con tracción en 4 o más de sus ruedas y peso
bruto vehicular entre 2.000 y 3.860 kilogramos, o aquellos
con tracción en 2, 4 o más ruedas con un peso bruto
vehicular superior a 3.860 kilogramos; en ambos casos, cuyas
cabinas o habitáculos de pasajeros se encuentren conectados
con la caja de carga o compartimento de equipaje o forme un
solo cuerpo entre ésta y aquélla. Estos vehículos
estarán provistos con elementos que les permitan efectuar
transporte fuera de calles, caminos o vías rurales o
urbanas, debiendo contar al menos con lo siguiente: sistemas
de navegación satelital, herramientas de reparación en
travesía, equipos de rescate y dispositivos de
comunicación de largo alcance. Son vehículos tipo Jeep
aquellos con tracción en las 4 ruedas, peso bruto vehicular
menor a 2.700 kg., y cuya carrocería forme un solo cuerpo
entre la cabina del conductor y la caja de carga, la cual
debe estar montada sobre chasis (bastidor). Son vehículos
anfibios aquellos que sean capaces de operar tanto en tierra
como en agua. Junto a la solicitud de autorización a que se
refiere el artículo 9º del presente decreto, los
vehículos de expedición y tipo Jeep deberán contar con un
certificado de inspección visual otorgado por una planta de
revisión técnica, que dé cuenta de las características
del vehículo, del cumplimiento de los elementos mínimos
señalados precedentemente para cada uno de ellos y de
tratarse de vehículos de expedición o tipo de Jeep, según
sea el caso. En el caso de los vehículos anfibios, junto
con la aludida solicitud del artículo 9º, el interesado
deberá requerir la opinión técnica favorable al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dé
cuenta del estado general de vehículo y de tratarse de un
vehículo anfibio.
También, podrá prestarse transporte privado
remunerado de pasajeros con Limusinas. Para los efectos del
presente reglamento, se consideran Limusinas, aquellos
vehículos que posean 4 o más puertas laterales; una
distancia igual o superior a 3 metros, entre el eje
delantero y el eje trasero, medido desde el centro de cada
uno de ellos; y que cuentan con una cilindrada igual o
superior a 2.500 c.c.
Adicionalmente, para la prestación de servicios de
|transporte privado remunerado de pasajeros, no se podrán
utilizar vehículos hechizos a que se refiere el artículo
43 de la ley 18.290. Asimismo, los buses tipo Pullman que se
utilicen para prestar servicios de transporte privado
remunerado de pasajeros, no podrán tener adaptaciones o
modificaciones en su estructura, debiendo tratarse sólo de
modelos estándar de fabricación.