Texto oficial
Artículo 17º.- Los vehículos con que se presten los
servicios señalados precedentemente deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad máxima igual a aquella que
se aplica en la respectiva región, ciudad o conglomerado de
ciudades, a los vehículos de servicios de transporte
público remunerado de pasajeros, según se trate de
servicios urbanos, rurales o interurbanos. En caso de que en
una misma región, ciudad o conglomerado de ciudades exista
más de una antigüedad máxima para un mismo tipo de
servicio, los servicios de transporte privado remunerado de
pasajeros deberán cumplir con aquella que sea más
exigente. Para el caso de los vehículos adscritos a
Servicios de Turismo, deberán tener una antigüedad máxima
igual a aquella que se aplica en la respectiva región,
ciudad o conglomerado de ciudades, a los vehículos de
servicios urbanos de transporte público remunerado de
pasajeros.
En todo caso, esta antigüedad no se aplicará a
los vehículos señalados en el numeral vi) de la letra d)
del presente artículo, resultándoles aplicable la
antigüedad señalada en dicho numeral.
b) Contar con ventanas a ambos costados del vehículo
y todos los vidrios deberán permitir una perfecta
visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. El
requisito consistente en contar con ventanas a ambos
costados, no será exigible a los vehículos anfibios
definidos en el artículo precedente.
c) En el caso de servicios interurbanos, los
vehículos deberán contar, además, con un tacógrafo que
registre, a lo menos, las variaciones de velocidad entre 0 y
120 km/h, el tiempo de marcha y detención y la distancia
recorrida. Dichas funciones podrán ser efectuadas por
equipos electrónicos de registro, los que deberán cumplir
con las exigencias establecidas en la resolución Nº 137,
de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El responsable del servicio deberá mantener en su poder,
por un plazo mínimo de 60 días, los documentos
registradores o los archivos computacionales con la
información recolectada del vehículo, los que deberán
estar a disposición de Carabineros e inspectores
municipales y fiscales. Este requisito no será aplicable a
los vehículos señalados en los incisos segundo, tercero y
cuarto del artículo 16º.
d) DEROGADA.
Sin perjuicio de las antigüedades máximas
establecidas en el presente artículo, los buses del tipo
"Pullman", definidos en la resolución Nº 98, de 1986, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán
tener una antigüedad máxima igual a la establecida para
los vehículos de este tipo que prestan servicios de
transporte público interurbano de pasajeros.