Texto oficial
ART. 3.° El prorrateo a que se refiere el inciso 4.° del mismo artículo de la lei citada en el artículo anterior, se hará en el mes de diciembre de cada año sin que pueda suspenderse el pago de las pensiones ya decretadas, por el acrecimiento que pueda producir la liquidacion que corresponda hacer por fallecimiento de alguna de las personas favorecidas por esta lei.