Texto oficial
Artículo 28.- La resolución judicial que autorice o
deniegue la utilización de los procedimientos a que se
refiere el artículo 24 deberá dictarse sin audiencia ni
intervención del afectado ni de terceros, y será fundada
al tenor de las exigencias señaladas en el artículo 25.
La resolución que autorice el empleo de los
mencionados procedimientos deberá incluir la
especificación de los medios que se emplearán, la
individualización de la o las personas a quienes se
aplicará la medida, si su identidad es conocida, la
designación del lugar donde haya de practicarse, el sistema
informático, dispositivo o comunicación a intervenir,
según la naturaleza del procedimiento y el plazo por el
cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días,
prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En
caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será
susceptible del recurso de reposición por parte de los
directores o jefes de los organismos y servicios de
inteligencia que hubieran solicitado la autorización.
La solicitud y la resolución que la otorgue o la
deniegue quedarán en custodia del Secretario de la Corte
Suprema. Sólo podrán acceder a dichos antecedentes los
Ministros designados para otorgar autorizaciones, de acuerdo
al presente Título, o el Presidente de la Corte Suprema, en
el caso del inciso tercero del artículo 26, adoptándose
las medidas necesarias para el debido resguardo del secreto.