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Artículo 30 de la Ley 19.974 · Sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la agencia nacional de inteligencia

Sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la agencia nacional de inteligencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 230999 / 8651725.

Texto oficial

Artículo 30.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 24, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial. La negativa o el entorpecimiento en la ejecución de estas medidas se sancionará con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Las personas jurídicas responderán por dicho delito en los términos y condiciones establecidos en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.