Texto oficial
Artículo 30.- Las personas naturales o jurídicas que,
previa exhibición de la orden judicial competente, sean
requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las
medidas indicadas en el artículo 24, deberán acceder a tal
petición de manera inmediata o según lo señalado en la
autorización judicial.
La negativa o el entorpecimiento en la ejecución de
estas medidas se sancionará con las penas establecidas en
el inciso segundo del artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil. Las personas jurídicas responderán
por dicho delito en los términos y condiciones establecidos
en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal
de las personas jurídicas en los delitos que indica.