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Artículo 31 de la Ley 19.974 · Sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la agencia nacional de inteligencia

Sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la agencia nacional de inteligencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 230999 / 8651726.

Texto oficial

Artículo 31.- Los directores o jefes de los organismos o servicios integrantes del Sistema podrán disponer el empleo de medios y la realización de actividades u operaciones bajo cobertura con el fin de obtener información y recabar antecedentes para la obtención y producción de inteligencia. Para estos efectos, los directores o jefes de los organismos o servicios integrantes del Sistema podrán realizar las actuaciones o gestiones que resulten necesarias y solicitar la emisión de los documentos, permisos y demás antecedentes que corresponda para reforzar las coberturas. Asimismo, deberán adoptar las medidas para que los antecedentes de los funcionarios que ejecuten dichas acciones se mantengan bajo secreto. Las entidades requeridas en virtud del inciso anterior, entre ellas el Servicio de Registro Civil e Identificación, las municipalidades, las instituciones financieras, los aseguradores y los prestadores de salud públicos o privados, las administradoras de fondos de pensiones, los establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel, y cualquier otra entidad pública o privada, deberán proporcionar los documentos, permisos y antecedentes en el más breve plazo, adoptando las medidas necesarias para resguardar la reserva de la información y la integridad de sus registros.