Texto oficial
Artículo 1º.- Sistema Nacional de Registros de ADN.
La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de
ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas
determinadas con ocasión de una investigación criminal.
Por huella genética se entenderá, para estos efectos,
el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente
sobre la base de información genética que sea polimórfica
en la población, carezca de asociación directa en la
expresión de genes y aporte sólo información
identificatoria.
La obtención de la huella genética se realizará por
profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio
Médico Legal, o en instituciones públicas o privadas que
se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho
servicio.
La administración y custodia del sistema estará a
cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación,
correspondiendo en general al Servicio Médico Legal el
ingreso de la información, así como, previa acreditación
especial al efecto y sólo respecto de las huellas que
hubieren determinado, a las instituciones públicas o
privadas aludidas en el inciso precedente.