Texto oficial
ART. 10. Hasta la altura de tres metros sobre la acera respectiva, no podrá haber en el esterior de edificio alguno, columnas, pilastras, gradas, zócalos, umbrales, puertas, ventanas, balcones, miradores i en jeneral ninguna obra destinada a la seguridad, comodidad u ornato del edificio, que sobresalga espacio alguno, fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haber mas arriba obras de aquella especie que sobresalgan mas de sesenta centímetros, fuera de dicho plano vertical.
La Direccion de Obras Municipales podrá autorizar la construccion de obras voladizas desde cuatro metros de altura i que se prolonguen tres metros fuera del plano vertical del lindero. Estas construcciones serán de metal con una techumbre de material incombustible o mal conductor del calor, que en ningun caso podrá servir de balcon.