Texto oficial
Artículo 25.- Podrán celebrar matrimonios en
conformidad al artículo 20 de la ley Nº 19.947, los
ministros de culto, pertenecientes a una entidad religiosa
que goce con personalidad jurídica de derecho público, que
acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir;
b) Contar con la autorización para celebrar matrimonio,
extendida por una entidad religiosa que goce con
personalidad jurídica de derecho público que hubiere
cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para
que le fuere reconocida tal calidad jurídica.