Texto oficial
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.532:
1) En el artículo 1º:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Los establecimientos educacionales de enseñanza
diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de
Educación, de 1998, del sector municipal
(municipalidades y corporaciones municipales) y los
particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o
educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del
año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar
completa diurna, para los alumnos de los niveles de
enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general
básica y de 1º hasta 4º año de educación media.".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo,
pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser
tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Los demás establecimientos particulares
subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada
escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar
2010.".
c) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a
ser tercero, la expresión "refiere el inciso anterior" por
"refieren los incisos anteriores".
d) Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a
ser cuarto, la expresión "el inciso primero" por "los
incisos primero y segundo" y el guarismo "2001" por "2006 ó
2009, según corresponda".
e) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que ha pasado a
ser quinto, la expresión "año 2002" por "inicio del año
escolar 2007 ó 2010, según corresponda.".
2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3º,
después del punto aparte, que se elimina, la frase "para el
sector municipal.".
3) Agrégase, a continuación del artículo 3º, el
siguiente artículo 3º bis, nuevo:
"Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos
regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, cuya
infraestructura sea insuficiente para incorporarse al
régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad
de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas,
talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de
Educación podrá asignarles recursos para superar dicho
déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se
adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera
con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y
quedarán sujetos al mismo régimen de administración de
los demás bienes entregados con motivo de los convenios de
administración ya suscritos.
Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que
deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda,
se regulará la forma en que se asignarán estos recursos.".
4) En el artículo 4º:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Los sostenedores de establecimientos educacionales a
que se refiere el artículo 1º, cuya planta física resulte
insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus
alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre
el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del
año escolar de 2009, podrán percibir, a partir del primero
del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un
aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho
aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará
en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo,
durante un período de hasta quince años. El aporte deberá
ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones:
construcción de nuevos establecimientos, recuperación de
establecimientos existentes en los casos y condiciones que
el reglamento señale, habilitación, normalización o
ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a
la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no
podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de
terrenos.".
b) Agrégase como inciso segundo nuevo, el siguiente:
"Los sostenedores de establecimientos educacionales a
que se refiere el artículo 1º y los regidos por el decreto
ley Nº 3.166, de 1980, que hayan recibido aportes de
capital para infraestructura podrán poner, fuera de los
días u horarios de actividades curriculares, sus
instalaciones a disposición de los miembros de la comunidad
escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno
del establecimiento, para actividades de capacitación,
culturales, deportivas y otras de beneficio educativo y
social que amplíen la comunicación y el aporte de dichos
establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que
dictará al efecto el Ministerio de Educación. En especial,
los establecimientos municipalizados, podrán abrir sus
talleres de computación para desarrollar actividades
educativas de extensión a la comunidad.".
c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"cincuenta" por "treinta".
d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores
que no sean propietarios del inmueble en que funciona el
establecimiento educacional, deberán acompañar el
instrumento público correspondiente, debidamente inscrito
en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo
habilita para destinarlo a dicho uso por un período
equivalente a aquél por el que se deba constituir la
hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8º de
esta ley. En el caso de establecimientos del sector
municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que
funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha
autorización.".
e) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
"Dichos valores máximos serán fijados en el
reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no
puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en
los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de
intervención requerida, la modalidad de adquisición de
inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de
enseñanza que imparte, las características topográficas
del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual
será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha
que establezcan las bases de cada concurso.".
f) Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el
siguiente inciso nuevo:
"Los recursos correspondientes al aporte suplementario
por costo de capital adicional que se entreguen a los
sostenedores de conformidad con esta ley, no serán
embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá
respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de
Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas
de dicha entrega.".
g) Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha
pasado a ser noveno, por el siguiente:
"Para efectos de la determinación de este aporte, se
entenderá que un establecimiento educacional se encuentra
en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus
alumnos matriculados entre tercer año de educación general
básica y cuarto año de educación media, al mes que se
señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser
atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna
en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos
o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá,
en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho
concurso.".
5) Agrégase, a continuación del artículo 4º, el
siguiente artículo 4º bis, nuevo:
"Artículo 4º bis.- El Ministerio de Educación, en
ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte
adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda
disminución del costo total del proyecto presentado por el
sostenedor y considerado para su adjudicación en un
determinado concurso, significará la disminución del
aporte en la misma proporción en que disminuya el costo
total del proyecto.".
6) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo
5º.
7) Agrégase, a continuación del artículo 5º, el
siguiente artículo 5º bis, nuevo:
"Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular
al aporte suplementario por costo de capital adicional, los
sostenedores municipales que proyecten crear y sostener
nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de
jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año
escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad
de la infraestructura de los establecimientos educacionales
existentes sea insuficiente para atender a la población en
edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias
deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya
creación se financie conforme a este artículo.
Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por
costo de capital adicional los sostenedores de
establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente
para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza
(básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y
plazos señalados en el inciso anterior.
En todo caso, los establecimientos o niveles que se
creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con
la totalidad de sus cursos desde que obtengan el
reconocimiento oficial.
Los valores máximos y condiciones de financiamiento,
al igual que la forma de determinar la existencia de
déficit de infraestructura, en los casos señalados en los
dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el
que deberá considerar, en todo caso, la existencia de una
resolución fundada de las Secretarías Regionales
Ministeriales de Educación y Planificación sobre la
determinación de dichos déficit, y la opinión de los
gobiernos regionales. En todo caso, el aporte suplementario
por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de
las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta
ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el
reglamento. A los establecimientos que se instalen de
conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de
financiamiento compartido, les serán aplicables los
descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final
del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de
esta ley.".
8) Reemplázase el inciso final del artículo 7º, por
el siguiente:
"El Presidente de la República, mediante decreto
fundado, podrá establecer distintas modalidades de
asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna
exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los
requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales
de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o
fuerza mayor.".
9) En el artículo 8º:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido
declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica
en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con
el Ministerio de Educación, que se aprobará por
resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio
se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y
deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa.
Para todos los efectos legales, el convenio debidamente
protocolizado tendrá valor de instrumento público y
constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones
del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro
del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno
derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le
sean imputables al sostenedor y que calificará el
Ministerio de Educación por resolución fundada en única
instancia.".
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "o
arriendo".
c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
"Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la
constitución de una prohibición de enajenar, gravar y
ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que
funciona el establecimiento educacional. Si el
establecimiento funciona en más de un inmueble, el
Ministerio de Educación, en los casos calificados que
establezca el reglamento y siempre que se garantice la
recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá
autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan
sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la
prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el
Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años,
en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales
escolares, y de hasta treinta años, en el caso de
ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y
normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.".
d) Agrégase, a continuación del punto final (.) del
inciso séptimo, en punto seguido (.), lo siguiente: "El
mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo
los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el
establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se
encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto
prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y
contratos.".
e) Intercálase, a continuación del inciso séptimo,
el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales
incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto,
respectivamente:
"A los sostenedores del sector municipal
(municipalidades y corporaciones municipales), no les será
exigible la constitución de hipoteca respecto de los
inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se
refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá
mediante su inscripción en el registro respectivo del
Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el
sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se
consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado
por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de
dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura
correspondan a establecimientos educacionales que funcionan
en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de
constituir prohibición, salvo que con posterioridad
adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán
obligados a constituir una prohibición o hipoteca y
prohibición, según corresponda, por el plazo de
funcionamiento pendiente a esa fecha.".
f) Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha
pasado a ser decimotercero, por el siguiente:
"Al valor a devolver se le deducirá una trigésima
parte de los fondos recibidos por cada año de uso del
establecimiento para fines educacionales, contados desde la
fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en
jornada escolar completa diurna, o la fracción que
corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta
años.".
g) Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha
pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:
"El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados
con el propósito de obtener el aporte suplementario por
costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado
mínimo.".
h) Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha
pasado a ser decimoquinto, por el siguiente:
"El funcionario municipal o el empleado de la
Corporación Municipal que administre los recursos del
aporte suplementario por costo de capital adicional, y que
incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada
en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con
las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un
grado. Si en las operaciones en que interviniere ese
funcionario municipal en razón de la administración de
dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en
alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del
Código Penal, será sancionado con las penas corporales que
allí se indican, aumentadas en un grado.".
10) Agrégase, a continuación del artículo 8º, el
siguiente artículo 8º bis, nuevo:
"Artículo 8º bis.- Si el inmueble en que funciona el
establecimiento educacional se encuentra dado en
arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una
hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación
para garantizar la entrega del aporte suplementario por
costo de capital adicional, el subastador no estará
obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se
hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el
Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces
correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.".
11) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:
"Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del
aporte suplementario por costo de capital adicional en la
infraestructura requerida para incorporar a los
establecimientos educacionales al régimen de jornada
escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá
celebrar convenios con instituciones públicas o privadas,
con el objeto de proveer asistencia técnica para aquellos
establecimientos que atienden alumnos vulnerables o a los
sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar
proyectos para los fines señalados.
El Ministerio de Educación deberá mantener un listado
actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en
el cual indicará su naturaleza jurídica y la
individualización de sus socios mediante su cédula
nacional de identidad.".
12) Elimínase en el artículo 10 el literal B).
13) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Al término del segundo semestre de
cada año escolar y antes del inicio del próximo año
escolar, los Directores de los establecimientos
educacionales subvencionados deberán presentar a la
comunidad escolar y a sus organizaciones un informe escrito
de la gestión educativa del establecimiento correspondiente
a ese mismo año escolar.
Tal informe deberá versar sobre, a lo menos, lo
siguiente:
a) Las metas y resultados de aprendizaje del período,
fijados al inicio del año escolar.
b) Los avances y dificultades en las estrategias
desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje.
c) Las horas realizadas del plan de estudios y el
cumplimiento del calendario escolar.
d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula,
asistencia, aprobados, reprobados y retirados.
e) El uso de los recursos financieros que perciban,
administren y que les sean delegados.
f) La situación de la infraestructura del
establecimiento.
g) La cuenta deberá incluir también una relación
respecto a líneas de acción y compromisos futuros.
h) En el caso de los establecimientos municipales
deberán dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.
Copia del informe y de las observaciones que hayan
presentado por escrito los miembros de la comunidad,
quedarán a disposición del Consejo Escolar y de los
interesados en un registro público que llevará el
establecimiento.
Las infracciones a este artículo serán sancionadas de
conformidad con la letra a), del artículo 52, del decreto
con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998.
Sin embargo, en los establecimientos que su dotación
docente sea inferior a tres profesionales de la educación,
incluido su Director, el secretario regional ministerial de
educación respectivo podrá autorizar la emisión de un
informe más sencillo o liberarlos de esta exigencia,
conforme la realidad y ubicación geográfica del
establecimiento.".
14) Intercálase en el inciso primero del artículo 13,
después de la palabra "ampliaciones" la expresión:
"existentes al 31 de diciembre de 2001 que" y reemplázase,
en el inciso primero del artículo 13, la expresión "dentro
del plazo de un año, a contar de la publicación de esta
ley," por la siguiente: "hasta el término del año escolar
2004,".
15) Agréganse en el inciso segundo de la letra b) del
artículo segundo transitorio después de la palabra
"consultado" las expresiones "al Consejo Escolar".
16) Reemplázanse los incisos primero y segundo del
artículo 3º transitorio, por los siguientes:
"Los proyectos deberán presentarse ante la respectiva
secretaría regional ministerial de educación, donde se
certificará la fecha de recepción.
Si dicha presentación no se resolviera dentro de los
90 días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá
por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor
podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la notificación del
rechazo. La apelación deberá presentarse en la secretaría
regional ministerial de educación que corresponda. El
Subsecretario de Educación resolverá en única instancia
en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde
la recepción del recurso en la Subsecretaría.".
17) Derógase el artículo 6º transitorio.