Texto oficial
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,
del Ministerio de Educación:
1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso
final, nuevo:
"En los servicios educacionales del sector municipal,
ya sean administrados por medio de sus departamentos de
educación municipal o por corporaciones educacionales, el
presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la
forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82
de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la
obligación de informar mensualmente al Concejo de la
ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que
administran, de acuerdo a las clasificaciones
presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del
decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las
municipalidades dicha información a la Contraloría General
de la República, en las fechas que ésta determine.".
2) En el artículo 6º:
a) Incorpórase una letra a) bis, nueva, del siguiente
tenor:
"a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los
establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad
socioeconómica, salvo que no se hayan presentado
postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.
El reglamento determinará la forma de medir y ponderar
la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel
socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de
los padres o apoderados del alumno y el entorno del
establecimiento.".
b) Reemplázase el literal d) por el siguiente:
"d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las
relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los
padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán
señalar: las normas de convivencia en el establecimiento;
las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o
destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se
determinarán las conductas que las ameritan; y, las
instancias de revisión correspondientes.
Los reglamentos internos deberán ser informados y
notificados a los padres y apoderados para lo cual se
entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o
de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones,
dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del
padre o apoderado correspondiente.
Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas
disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando
se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado
podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia
de apelación que deberá contemplar el reglamento interno
respectivo.
Durante la vigencia del respectivo año escolar, los
sostenedores y/o directores de los establecimientos no
podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos
por causales que se deriven de la situación socioeconómica
o del rendimiento académico de éstos.
Las disposiciones de los reglamentos internos que
contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y
no podrán servir de fundamento para la aplicación de
medidas por parte del establecimiento a conductas de los
miembros de la comunidad educativa.
La infracción de cualquiera de las disposiciones de
este literal, será sancionada como infracción grave.".
c) Agrégase el siguiente literal d) bis:
"d) bis. Que cuenten en un lugar visible de la oficina
de atención de público con un cartel que enuncie los
principales puntos de la ley Nº 18.962 y del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que
respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas
disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el
Ministerio de Educación a todos los establecimientos.".
d) Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto de
la letra e) el siguiente texto:
"En el caso de los establecimientos educacionales que
implementen procesos de selección, el monto y condiciones
del derecho o arancel que se cobrará a los padres para
participar no podrá superar el valor de la matrícula
fijado por el Ministerio de Educación.
El no pago de compromisos económicos contraídos por
el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u
otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento
para la aplicación de ningún tipo de sanción a los
alumnos ni la retención de documentación académica, sin
perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del
establecimiento.".
e) Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por
el siguiente:
"Para todos los efectos, se entenderán como horas de
trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y
programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el
Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera
complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto
educativo, defina cada establecimiento como de asistencia
obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la
promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la
enseñanza básica como media.".
f) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y
último, nuevos:
"Los establecimientos educacionales que a contar del
año 2005 impetren por primera vez la subvención
educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o
modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán
funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna
por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza
de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º
hasta 4º año de educación media. En todo caso, los
alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no
podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen
distinto.
Excepcionalmente, por resolución fundada del
respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se
podrá eximir a un establecimiento educacional del
cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando
por aplicación de dichas normas se impida de manera
insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan
de cobertura escolar.".
3) Intercálase en el artículo 23 un inciso segundo,
nuevo, del tenor siguiente:
"Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se
refiere la letra a) bis del artículo 6º no podrán ser
objeto de cobro obligatorio alguno.".
4) Agrégase en el inciso quinto, del artículo 24,
después de la expresión "grupo familiar", sustituyendo el
punto (.) por una coma (,), la siguiente oración:
"alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje
establecido en la letra a) bis) del artículo 6º, cuando la
exención del inciso tercero anterior sea total y
corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.".
5) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24,
por el siguiente:
"Las exenciones que se concedan mediante este sistema,
deberán mantenerse mientras las circunstancias
socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres
beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los
cambios experimentados en su situación socioeconómica al
sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso
de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el
sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al
inicio del segundo semestre del año escolar respectivo.".
6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:
"Las Direcciones Provinciales de Educación deberán
informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las
respectivas secretarías regionales ministeriales los
establecimientos educacionales que no han dado a conocer a
los padres y apoderados el sistema de exención de los
cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior.
Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de
Educación podrá retener la subvención hasta que el
establecimiento cumpla con la obligación indicada.".
7) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26,
después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones
que lo conforman, lo siguiente:
"Dicho informe deberá señalar, además, el número de
alumnos beneficiados con el sistema de exenciones
establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos
que se destinó a dicho fin.".
8) En el artículo 37:
a) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el
siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso
segundo a ser tercero y así sucesivamente:
"Se pagará una subvención anual de apoyo al
mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que
será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.)
para la Educación General Básica; 0,3103 (U.S.E.) para la
Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de
clases, y 0,3999 (U.S.E.) para la Educación Media con más
de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta
subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación
se preste en los locales escolares de los establecimientos
educacionales reconocidos oficialmente. En este caso,
siempre se pagará el 100% de la subvención que
corresponda, independientemente de la que se deba pagar por
los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que
pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo
dispuesto en el inciso octavo de este artículo.".
b) Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha
pasado a ser cuarto, la expresión "al inciso primero" por
"a los incisos primero y segundo".
c) Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha
pasado a ser quinto, la expresión "inciso segundo" por
"inciso tercero".
d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha
pasado a ser octavo, por el siguiente:
"Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en
doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo
el 50% de la subvención a que se refiere este artículo.
Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada
diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes
sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje.
La subvención de mantenimiento por alumno interno se
pagará siempre completa.".
9) En el artículo 50:
a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el
siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser
tercero:
"Se considerarán infracciones menos graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en
el artículo 24, inciso tercero y siguientes;
b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en
el artículo 26, inciso quinto;
c) La retención de documentos necesarios para que el
alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin
perjuicio de las acciones legales que el establecimiento
pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por
padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta
infracción será considerada como infracción grave, y
d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
9º bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de
Enseñanza.".
b) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser
tercero, la siguiente letra h), nueva:
"h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo
6º letra a) bis, salvo que no se hayan presentado
postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje
requerido.".
10) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo
del artículo 52, hasta el punto seguido (.) por la
siguiente frase:
"En caso de infracciones que tienen el carácter de
menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones
contempladas en las letras a) y b). Las de las letras c) a
e) además podrán ser aplicadas en caso de infracciones
graves.".
11) Agrégase el siguiente artículo 8º transitorio:
"Artículo octavo transitorio.- Los establecimientos
educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado
desde la fecha de entrada en vigencia de la presente
disposición, para dar cumplimiento a la obligación
establecida en el literal d) del artículo 6º de la
presente ley.".
12) Agrégase el siguiente artículo 9º transitorio,
nuevo:
"Artículo noveno transitorio: El requisito establecido
en la letra a) bis del artículo 6º se exigirá a los
establecimientos educacionales a partir del año 2004
respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años
que ofrezcan dichos establecimientos.".