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Artículo 5 de la Ley 19.979 · Modifica el regimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales

Modifica el regimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 232146 / 8602999.

Texto oficial

Artículo 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera: 1) Agrégase en el artículo 7º, el siguiente inciso segundo, nuevo: "La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les fueren delegadas en conformidad a la ley Nº 19.410.". 2) Intercálase, a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo: "Artículo 7º bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos. Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento. Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones: a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento, y promover una adecuada convivencia en el establecimiento. b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.". 3) Agrégase al final del numeral 5 del artículo 24, la siguiente frase, precedida de una coma (,) :"ni condenado en virtud de la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar". 4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo: "Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años.". 5) Intercálase en el artículo 25, el siguiente inciso final, nuevo: "Las vacantes para ejercer la función docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.". 6) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo 31 bis, nuevo: "Artículo 31 bis.- En el caso de los concursos para llenar la vacante de Director de un establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por: a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda. b) Un Director de otro establecimiento educacional del sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna. En el evento que no hubiese otro Director del mismo nivel, integrará cualquier Director que labore para el sostenedor en la comuna. Estos profesionales serán elegidos por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar la comisión. c) Un representante del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento, elegido por éstos. d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento. e) Un funcionario del respectivo departamento provincial de educación, quien actuará como ministro de fe. El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcionamiento de esta comisión.". 7) Intercálanse, en el artículo 33, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "En el caso de los concursos para proveer las vacantes docentes directivas y de unidades técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus competencias para desempeñar esas funciones. En el caso de los concursos para proveer la vacante de director de establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada.". 8) Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo: "Aquellos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo pierdan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 de esta ley otorga a los Directores de establecimientos educacionales.". 9) Agrégase, a continuación del artículo 69, el siguiente artículo 69 bis, nuevo: "Artículo 69 bis.- A partir del año 2005 los sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.". 10) Intercálase, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis, nuevo: "Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5º y 6º, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante. La evaluación de los directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos anualmente mediante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de directores, definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación. Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y técnico- pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas acordados con el Director, con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidos en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito. Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, el Concejo podrá, por los dos tercios de sus miembros, remover de su función al Director o profesional que cumpla funciones docente- directivas o técnico-pedagógicas.". 11) Derógase el artículo 23 transitorio.