Texto oficial
Artículo 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, de la
siguiente manera:
1) Agrégase en el artículo 7º, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"La función principal del Director de un
establecimiento educacional será dirigir y liderar el
proyecto educativo institucional. En el sector municipal,
entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el
Director complementariamente deberá gestionar
administrativa y financieramente el establecimiento y
cumplir las demás funciones, atribuciones y
responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas
aquéllas que les fueren delegadas en conformidad a la ley
Nº 19.410.".
2) Intercálase, a continuación del artículo 7º, el
siguiente artículo 7º bis, nuevo:
"Artículo 7º bis.- Los Directores de establecimientos
educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les
asigna el inciso segundo del artículo anterior y para
asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el
ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes
atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las
metas y objetivos del establecimiento, los planes y
programas de estudio y las estrategias para su
implementación; organizar y orientar las instancias de
trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de
los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas
necesarias para que los padres o apoderados reciban
regularmente información sobre el funcionamiento del
establecimiento y el progreso de sus hijos.
Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas
dentro del equipo directivo del establecimiento.
Los Directores del sector municipal, para cumplir con
las funciones complementarias que les otorga el artículo
anterior, contarán con las siguientes atribuciones:
a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar
el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley
Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y
de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº
19.464; ser consultado en la selección de los profesores
cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento, y
promover una adecuada convivencia en el establecimiento.
b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y
controlar los recursos que le fueren delegados en
conformidad a la ley.".
3) Agrégase al final del numeral 5 del artículo 24,
la siguiente frase, precedida de una coma (,) :"ni condenado
en virtud de la ley Nº 19.325, sobre Violencia
Intrafamiliar".
4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso
final, nuevo:
"Para incorporarse a la función docente directiva y de
unidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán
cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con
perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función
y una experiencia docente de cinco años.".
5) Intercálase en el artículo 25, el siguiente inciso
final, nuevo:
"Las vacantes para ejercer la función
docente-directiva siempre serán provistas por concurso
público y el nombramiento o designación tendrá una
vigencia de cinco años.".
6) Intercálase, a continuación del artículo 31, el
siguiente artículo 31 bis, nuevo:
"Artículo 31 bis.- En el caso de los concursos para
llenar la vacante de Director de un establecimiento
educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos
estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de
Educación Municipal o de la Corporación Municipal que
corresponda.
b) Un Director de otro establecimiento educacional del
sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la
comuna. En el evento que no hubiese otro Director del mismo
nivel, integrará cualquier Director que labore para el
sostenedor en la comuna. Estos profesionales serán elegidos
por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar la
comisión.
c) Un representante del Centro General de Padres y
Apoderados del establecimiento, elegido por éstos.
d) Un docente elegido por sorteo de entre los
profesores de la dotación del establecimiento.
e) Un funcionario del respectivo departamento
provincial de educación, quien actuará como ministro de
fe.
El reglamento establecerá las normas de constitución
y de funcionamiento de esta comisión.".
7) Intercálanse, en el artículo 33, a continuación
del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto,
nuevos:
"En el caso de los concursos para proveer las vacantes
docentes directivas y de unidades
técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de
Concursos deberán considerar en su evaluación su
desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus
competencias para desempeñar esas funciones.
En el caso de los concursos para proveer la vacante de
director de establecimiento educacional, las Comisiones
Calificadoras de Concursos deberán considerar en su
evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de
la función docente directiva o
técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño
anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias
para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo
presentada.".
8) Intercálase, en el artículo 34, el siguiente
inciso tercero, nuevo:
"Aquellos Jefes de Departamento de Administración de
Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo
pierdan el concurso, tendrán derecho a la misma
indemnización que el inciso final del artículo 32 de esta
ley otorga a los Directores de establecimientos
educacionales.".
9) Agrégase, a continuación del artículo 69, el
siguiente artículo 69 bis, nuevo:
"Artículo 69 bis.- A partir del año 2005 los
sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e
histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un
reglamento que dictará el Ministerio de Educación.".
10) Intercálase, a continuación del artículo 70, el
siguiente artículo 70 bis, nuevo:
"Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales
de la educación que realizan funciones docente-directivas y
técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5º
y 6º, se realizará de conformidad al procedimiento que se
indica más adelante.
La evaluación de los directores considerará, por una
parte, el cumplimiento de los objetivos y metas
institucionales y educacionales del establecimiento y, por
otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional
establecidos anualmente mediante compromisos de gestión, de
acuerdo con los estándares de desempeño de directores,
definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos
de gestión, que deberán constar por escrito, serán
acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de
Administración de Educación Municipal o el Jefe de
Educación de la Corporación.
Los profesionales de la educación de nivel superior
que cumplen funciones docente-directivas y técnico-
pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los
objetivos y metas acordados con el Director, con relación a
su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su
desarrollo profesional establecidos en los compromisos de
desempeño, los que deberán constar por escrito.
Si el Director u otro profesional de los señalados en
el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria,
el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el
Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en
conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo
en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo
profesional y personal de cada uno de ellos. En la segunda
oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación
insatisfactoria, el Concejo podrá, por los dos tercios de
sus miembros, remover de su función al Director o
profesional que cumpla funciones docente- directivas o
técnico-pedagógicas.".
11) Derógase el artículo 23 transitorio.