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Artículo 6 de la Ley 19.979 · Modifica el regimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales

Modifica el regimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 232146 / 8603000.

Texto oficial

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley Nº 19.410: 1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los siguientes: "Artículo 21.- A solicitud de los directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los alcaldes deberán delegar en dichos directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en conformidad a los procedimientos que más adelante se señalan. El alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo. Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes: a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula; b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998; c) Otros aportes de padres y apoderados; d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del artículo 3º de la ley Nº 19.247; e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento; f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo; g) Todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y h) Los provenientes de la subvención educacional pro- retención de alumnos en establecimientos educacionales, introducida por la ley Nº 19.873. Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.". 2) Derógase el artículo 23. 3) Sustitúyense los artículos 24 y 25 por los siguientes: "Artículo 24.- El director de cada establecimiento educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización. Artículo 25.- El alcalde deberá otorgar la delegación por medio de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.".