Texto oficial
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.123:
1) Reemplázase en todos los artículos de esta ley, la
expresión "hijos legítimos" por "hijos de filiación
matrimonial" y las expresiones "hijos naturales" e "hijos
ilegítimos" por "hijos de filiación no matrimonial".
2) En el artículo 20:
a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión
"cuando aquella faltare", por "cuando aquella faltare,
renunciare o falleciere", seguida de una coma.
b) Suprímese, en su inciso primero, la oración "sean
legítimos, naturales, adoptivos o ilegítimos que se
encuentren en los casos contemplados en los números 1º,
2º y 3º del artículo 280 del Código Civil.".
c) Agrégase, en la letra b) del inciso quinto, a
continuación de la expresión "faltare", la frase
"renunciare o falleciere", precedida de una coma (,).
d) Sustitúyese, en la letra c) del inciso quinto, el
guarismo "15%" por "40%".
3) Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso
final:
"El uso eficaz de este derecho y su extinción será
materia de un reglamento. Este será expedido a través del
Ministerio del Interior y deberá ser además suscrito por
los Ministros de Educación y de Hacienda, consultará,
entre otras materias, el procedimiento de solicitud y pago
del beneficio, los límites a la postulación del beneficio
y las condiciones de financiamiento de la continuidad de los
estudios.".
4) Agréganse, a continuación del artículo 31, los
siguientes artículos 31 bis y 31 ter:
"Artículo 31 bis.- Los beneficios establecidos en este
título podrán extenderse hasta por un período adicional
de un semestre, respecto de aquellas carreras que tengan una
duración inferior a cinco semestres, y hasta por un
período adicional de dos semestres, respecto de aquellas
carreras que tengan una duración igual o superior a cinco
semestres.
Los beneficios referidos podrán extenderse hasta un
año después de terminados los estudios de Educación
Superior, cuando sea necesario para obtener el título
correspondiente, ya sea porque deba rendirse un examen de
grado o licenciatura o presentar una memoria para su
aprobación.
Artículo 31 ter.- Los beneficios señalados en el
artículo precedente tendrán una duración anual de diez
meses y podrán ser concedidos nuevamente para el año
lectivo siguiente, si el beneficiario solicita su
renovación cumpliendo con los requisitos que al efecto
establecerá un reglamento.
Para renovar los beneficios, los estudiantes de
Educación Superior deberán acreditar mediante certificado
extendido por el respectivo establecimiento de educación,
el rendimiento académico mínimo que les permita continuar
sus estudios.
El pago de la matrícula y del arancel mensual referido
en el artículo 30 se otorgarán para financiar los gastos
correspondientes a la realización de estudios de una sola
carrera. El interesado podrá cambiar de carrera por una
sola vez.
Las solicitudes de postulantes o renovantes de
Educación Media y Superior deberán efectuarse en las
fechas establecidas en el Calendario Anual del Proceso,
elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Programa Beca
Presidente de la República.".