Texto oficial
Artículo segundo.- Increméntase, a contar del día
1º del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la
presente ley, en un cincuenta por ciento el monto actual de
la pensión de reparación mensual a que se refieren los
artículos 19 y 20, incisos séptimo y final de la ley Nº
19.123.