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Artículo 34 (DEL NUM. NºII) del Decreto 75

Deroga decreto nº15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba reglamento para contratos de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 233103 / 8749758.

Texto oficial

Artículo 34. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá como ingeniero civil, al profesional que tenga este título conferido por una Universidad chilena reconocida por el Ministerio de Educación y cuya mención o especialidad esté referida a la construcción de obras, cuyas especialidades se encuentran consideradas en los registros abiertos en el Registro General de Contratistas del MOP. A título excepcional, para efectos de cumplimiento del contratista de los requerimientos de calidad profesional y del personal profesional requeridos, el Jefe del Departamento de Registros podrá proponer a la Comisión del Registro la aceptación de ingenieros civiles cuya formación académica no esté referida específicamente a la construcción de obras, siempre que éstos puedan demostrar a través de documentos fehacientes, que tienen la experiencia práctica suficiente en la especialidad correspondiente o en el área de la construcción de obras, contada a partir de su titulación, para considerársele comparable al profesional a que se refiere el inciso primero de este Artículo. Lo anterior es igualmente aplicable para la distribución y acumulación de experiencia, definidas en los Artículo 24 y 55 de este Reglamento.