Texto oficial
Artículo 34. Para los efectos de este Reglamento, se
entenderá como ingeniero civil, al profesional que tenga
este título conferido por una Universidad chilena
reconocida por el Ministerio de Educación y cuya mención o
especialidad esté referida a la construcción de obras,
cuyas especialidades se encuentran consideradas en los
registros abiertos en el Registro General de Contratistas
del MOP.
A título excepcional, para efectos de cumplimiento del
contratista de los requerimientos de calidad profesional y
del personal profesional requeridos, el Jefe del
Departamento de Registros podrá proponer a la Comisión del
Registro la aceptación de ingenieros civiles cuya
formación académica no esté referida específicamente a
la construcción de obras, siempre que éstos puedan
demostrar a través de documentos fehacientes, que tienen la
experiencia práctica suficiente en la especialidad
correspondiente o en el área de la construcción de obras,
contada a partir de su titulación, para considerársele
comparable al profesional a que se refiere el inciso primero
de este Artículo.
Lo anterior es igualmente aplicable para la
distribución y acumulación de experiencia, definidas en
los Artículo 24 y 55 de este Reglamento.