Texto oficial
Artículo 117. Si el contratista no recurriere de
acuerdo al artículo 115, o si los recursos fueren
rechazados, y se resistiese a acatar la orden impartida, la
autoridad que haya adjudicado el contrato podrá, previa
notificación mediante carta certificada, suspender la
tramitación de los estados de pago y aplicar los fondos
retenidos, y aun la garantía, si fuere necesario, para su
cumplimiento.
Podrá asimismo, según la gravedad del caso, y previa
notificación mediante carta certificada hecha con 15 días
de plazo, poner término anticipado al contrato conforme a
lo dispuesto en el artículo 151. En esta situación se
aplicarán también para este objeto los fondos provenientes
de las retenciones y quedará a beneficio fiscal un
porcentaje de esta garantía, según lo establecido en el
inciso 2º del artículo 152.