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Artículo 117 (DEL NUM. NºII) del Decreto 75

Deroga decreto nº15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba reglamento para contratos de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 233103 · idParte: 8749855

Texto oficial

Artículo 117. Si el contratista no recurriere de acuerdo al artículo 115, o si los recursos fueren rechazados, y se resistiese a acatar la orden impartida, la autoridad que haya adjudicado el contrato podrá, previa notificación mediante carta certificada, suspender la tramitación de los estados de pago y aplicar los fondos retenidos, y aun la garantía, si fuere necesario, para su cumplimiento. Podrá asimismo, según la gravedad del caso, y previa notificación mediante carta certificada hecha con 15 días de plazo, poner término anticipado al contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 151. En esta situación se aplicarán también para este objeto los fondos provenientes de las retenciones y quedará a beneficio fiscal un porcentaje de esta garantía, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 152.