Texto oficial
Artículo 168. Cuando los defectos a que se refiere el
artículo anterior no afecten a la eficiente utilización de
la obra y puedan ser reparados fácilmente, la comisión
procederá a recibirla con reservas, autorizando la
devolución al contratista de las retenciones conforme se
indica en el artículo 169, salvo una suma equivalente a 5
veces el valor en que se avalúa el costo de las
reparaciones por realizar. La comisión le fijará al
contratista un plazo para que efectúe las reparaciones y la
Dirección podrá ordenar la explotación inmediata de la
obra. A solicitud del contratista y por razones fundadas, la
Dirección podrá modificar el plazo fijado para las
reparaciones.
Una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso
anterior, la comisión deberá constituirse nuevamente para
constatar la ejecución de los trabajos y levantará, si
procede, un Acta de Recepción Provisional, señalando como
fecha de término de la obra la indicada en el oficio del
inspector fiscal.
Si el contratista no subsanara los reparos observados
dentro del plazo fijado, éstos podrán ser ejecutados por
la Dirección, en la forma señalada en el inciso 2º del
artículo 167, con cargo a las retenciones, quedando a
beneficio fiscal el saldo de ellas en concepto de multa, si
las hubiere. Del hecho se dejará constancia en la Hoja de
Vida del contratista.