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Artículo 168 (DEL NUM. NºII) del Decreto 75

Deroga decreto nº15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba reglamento para contratos de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 233103 / 8749910.

Texto oficial

Artículo 168. Cuando los defectos a que se refiere el artículo anterior no afecten a la eficiente utilización de la obra y puedan ser reparados fácilmente, la comisión procederá a recibirla con reservas, autorizando la devolución al contratista de las retenciones conforme se indica en el artículo 169, salvo una suma equivalente a 5 veces el valor en que se avalúa el costo de las reparaciones por realizar. La comisión le fijará al contratista un plazo para que efectúe las reparaciones y la Dirección podrá ordenar la explotación inmediata de la obra. A solicitud del contratista y por razones fundadas, la Dirección podrá modificar el plazo fijado para las reparaciones. Una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, la comisión deberá constituirse nuevamente para constatar la ejecución de los trabajos y levantará, si procede, un Acta de Recepción Provisional, señalando como fecha de término de la obra la indicada en el oficio del inspector fiscal. Si el contratista no subsanara los reparos observados dentro del plazo fijado, éstos podrán ser ejecutados por la Dirección, en la forma señalada en el inciso 2º del artículo 167, con cargo a las retenciones, quedando a beneficio fiscal el saldo de ellas en concepto de multa, si las hubiere. Del hecho se dejará constancia en la Hoja de Vida del contratista.