Texto oficial
ART. 4.°- En los juicios de cuentas la notificacion de los reparos al funcionario que rinda la cuenta, se hará enviándole copia de ellos por correo, bajo certificacion.
Las notificaciones posteriores que hubiere necesidad de practicar en primera o segunda instancia, incluso las respectivas sentencias, se harán en la forma prescrita por el art. 53 del Código de Procedimiento Civil, insertando en la carta certificada respectiva copia íntegra de la providencia notificada.
Para los efectos del inciso anterior se considerará como domicilio de los funcionarios que rindan las cuentas, el lugar en que habitualmente desempeñan sus funciones, salvo el caso en que, al rendir la cuenta o durante la tramitacion del juicio, el funcionario inculpado designe un domicilio especial.
El término para que el funcionario que hubiere sido objeto de reparos los conteste, será el de emplazamiento que establece el art. 256 del Código de Procedimiento Civil.