Texto oficial
ART. 3.°- Para la ubicacion de los diputados electos en los departamentos que elijan agrupados en conformidad al artículo anterior, se considerará primeramente el departamento mas poblado entre los que compongan la agrupacion i se ubicará Diputado o Diputados por dicho departamento a aquel o a aquellos de los electos que hubieren obtenido dentro de él mayor número de sufrajios. Se considerarán en seguida los demas departamentos en el órden de su poblacion procediéndose en la misma forma.
Para los efectos de este artículo se considerarán como un solo departamento las agrupaciones formadas por el artículo 1.° de esta lei con aquellos departamentos cuya poblacion no alcanza a asegurarles una representacion independiente i los Diputados electos ubicados en tales agrupaciones asumirán la representacion colectiva de todos los departamentos que las compongan.