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Artículo PRIMERO de la Ley 2.458

Aumenta el sueldo i reforma la planta de empleados del consejo de habitaciones para obreros; fija el viático que deben percibir los empleados que salgan fuera de su residencia, i dispone que los alcaldes, ántes de dar la línea para las construcciones de obreros, exijirán que el consejo apruebe los planos respectivos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23322 / 8275277.

Texto oficial

ARTICULO PRIMERO.- Sustitúyese el inciso 10 del art. 2.° de la lei núm. 1,838 de 20 de Febrero de 1906, por los siguientes: "Tendrá, ademas, el siguiente personal administrativo, nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo, con los sueldos que se indican: Un secretario abogado, con______________ $ 7,200 Un Pro-Secretario, procurador judicial, con_____________________________________ 3,600 Un oficial de Secretaría, con___________ 1,800 Un injeniero sanitario, con_____________ 7,200 Dos inspectores de habitaciones con tres mil seiscientos pesos cada uno__________ 7,200 Cuando el secretario o el injeniero salieren del lugar de su residencia, tendrán un viático de quince pesos diarios en las provincias de Tacna, Tarapacá i Antofagasta i de diez pesos diarios en el resto de la República.