Texto oficial
Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley, serán
aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas
las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro
IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del
Código de Comercio, según sea la naturaleza de la
operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del
crédito contenido en las facturas que no cumplan las
condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente
ley, en cuyo caso, la comunicación al deudor se practicará
mediante el procedimiento establecido en el artículo 7º de
la misma.
En caso de extravío o pérdida de la copia de la
factura de que trata esta ley se aplicará lo dispuesto en
el Párrafo 9° de la ley N° 18.092.
El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para
el cobro del crédito consignado en la copia de la factura
establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma,
es de un añ