Texto oficial
Artículo 9º.- Las normas de la presente ley serán
igualmente aplicables en caso que la factura sea un
documento electrónico emitido de conformidad a la ley por
un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos
Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio
o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su
firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o
servicios que consten en la factura podrá verificarse con
el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante,
si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las
mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de
conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de
receptores de mercaderías o servicios que no sean
contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios
electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la
representación impresa del documento que se trate.
Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el
inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la
factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o
la guía de despacho electrónica, con su correspondiente
factura, será cedible y podrá contar con mérito
ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías
entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el
recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente
inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la
cesión del crédito expresado en estas facturas solamente
podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá
en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su
anotación en un registro público electrónico de
transferencias de créditos contenidos en facturas
electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos
Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta
en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel
en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El
Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la
administración del registro.
El reglamento para la ejecución de este artículo
deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados
desde la publicación de la presente ley.