Texto oficial
Artículo 2º bis.- Si no se verificare el pago dentro
de los plazos señalados en el artículo anterior, se
entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha
incurrido en mora, devengándose desde el primer día de
mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un
interés igual al interés corriente para operaciones no
reajustables en moneda nacional de más de noventa días,
por montos superiores al equivalente a 200 unidades de
fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000
unidades de fomento, que rija durante dicho período, en
conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de
crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los
órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a
sus respectivos presupuestos.