Texto oficial
Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo
insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de
manera efectiva en el plazo máximo de treinta días
corridos contado desde la recepción de la factura.
En casos excepcionales, las partes podrán establecer
de común acuerdo un plazo que exceda el referido en el
inciso anterior, siempre que dicho acuerdo conste por
escrito, sea suscrito por quienes concurran a él y no
constituya abuso para el acreedor.
Sin perjuicio de lo anterior, dichos acuerdos no
podrán celebrarse en casos en que participen, por una
parte, empresas de menor tamaño, según se definen en la
ley N° 20.416, como vendedoras o prestadoras de servicios
y, por otra, empresas que superen el valor más alto de los
ingresos anuales indicados en la referida ley, como
compradoras o beneficiarias del bien o servicio.
Excepcionalmente, estos acuerdos podrán pactarse, si el
plazo de pago de la factura que exceda el establecido en el
inciso primero, es en beneficio de la empresa de menor
tamaño acreedora, y solo en aquellos casos que contemplen
realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o
por avances.
Estos acuerdos deberán ser inscritos dentro del plazo
de cinco días hábiles siguientes a la celebración del
mismo, en un registro que llevará al efecto el Ministerio
de Economía, Fomento y Turismo, identificando a los
contratantes, su rubro o actividad económica, fecha de
celebración y plazo de pago, en la forma que establezca el
reglamento. La información contenida en el registro, en lo
que se refiere a los compradores o beneficiarios del
servicio, la existencia del acuerdo y el plazo de pago,
será de carácter y acceso público.
Las estipulaciones referentes al plazo de pago
excepcional o que no cumplan con todos los requisitos
exigidos por esta norma, contenidas en los acuerdos que no
hayan sido inscritos en conformidad al inciso anterior, se
tendrán por no escritas y regirá como plazo de pago el de
treinta días establecido en el inciso primero.
En todo caso, cualquiera sea el plazo convenido por las
partes, no producirán efecto alguno las cláusulas o
estipulaciones que intenten demorar indebidamente el pago de
la factura al vendedor o prestador del servicio. En
especial, las cláusulas o estipulaciones que:
1. Otorguen al comprador o beneficiario del servicio la
facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio
el contrato, sin requerir del consentimiento previo y
expreso del vendedor o prestador del servicio, sin perjuicio
de las excepciones que las leyes contemplen.
2. Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad
que puedan privar al vendedor o prestador del servicio de su
derecho de resarcimiento frente a incumplimientos
contractuales.
3. Establezcan intereses por no pago inferiores a los
que se establecen en el artículo siguiente.
4. Establezcan un plazo de pago contado desde una fecha
distinta de la recepción de la factura.
5. Tengan por objetivo retrasar el plazo de pago de la
factura, estableciendo pagos parcializados, salvo en las
operaciones a que se refiere el inciso tercero.
6. Las demás que establezcan las leyes.
En ausencia de mención expresa en la factura y su
copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe
ser pagada dentro de los treinta días corridos siguientes a
la recepción de la factura.