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Artículo UNICO de la Ley 2.615

Restablece por un año i solo en la provincia de coquimbo i en el departamento de petorca la vijencia del inciso 6.° del art. 8.° de la lei num. 980 que esceptua del pago de impuesto el ganado del pais que se esporte i retorne por los puertos de cordillera.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23387 / 5953730.

Texto oficial

ARTICULO UNICO.- Restablécese, por el término de un año, i sólo en la provincia de Coquimbo i en el departamento de Petorca, la vijencia del inciso 6.° del artículo 8.° de la lei núm. 980 de 23 de Diciembre de 1897. El Presidente de la República dictará los reglamentos que crea convenientes para la ejecucion de la presente lei.