Texto oficial
ARTICULO PRIMERO.- Se presume de derecho el abandono a que se refiere el inciso 2.° del artículo 267 del Código Civil, en los casos en que se establecieren judicialmente los siguientes hechos:
1.° Cuando el padre no velare por la crianza, cuidado personal i educacion del hijo, al estremo de que éste se encuentre sin hogar ni medios de subsistencia;
2.° Cuando el padre consintiere en que el hijo se entregue, en lugares públicos, a la vagancia o a la mendicidad, sea en forma franca, sea bajo el pretesto de una profesion u oficio;
3.° Cuando el menor se entregare habitualmente a la prostitucion o a la embriaguez;
4.° Cuando el impúber fuere encontrado al servicio de acróbatas, titiriteros, saltimbanquis, domadores de fieras, casas de prostitucion, de juegos u otras semejantes.