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Artículo PRIMERO de la Ley 2.675

Ley 2.675

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23424 / 8275470.

Texto oficial

ARTICULO PRIMERO.- Se presume de derecho el abandono a que se refiere el inciso 2.° del artículo 267 del Código Civil, en los casos en que se establecieren judicialmente los siguientes hechos: 1.° Cuando el padre no velare por la crianza, cuidado personal i educacion del hijo, al estremo de que éste se encuentre sin hogar ni medios de subsistencia; 2.° Cuando el padre consintiere en que el hijo se entregue, en lugares públicos, a la vagancia o a la mendicidad, sea en forma franca, sea bajo el pretesto de una profesion u oficio; 3.° Cuando el menor se entregare habitualmente a la prostitucion o a la embriaguez; 4.° Cuando el impúber fuere encontrado al servicio de acróbatas, titiriteros, saltimbanquis, domadores de fieras, casas de prostitucion, de juegos u otras semejantes.