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Artículo 2 de la Ley 2.675

Ley 2.675

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23424 / 8275471.

Texto oficial

ART. 2.° Se presume el abandono a que se refiere el inciso segundo del artículo 267 del Código Civil, en los casos siguientes: Cuando el menor impúber se dedicare a ejercicios de ajilidad, fuerza u otros semejantes con propósito de lucro; se ocupare en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales, los que se ejecuten entre las diez de la noche i las cinco de la mañana, i sirviere en trabajos u oficios que le impongan la permanencia en las calles, a ménos que los desempeñe en compañia de su padre, madre o guardador.