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Artículo 9 de la Ley 2.675

Ley 2.675

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23424 / 8275478.

Texto oficial

ART. 9.°-En cada departamento desempeñarán las funciones de inspectores de la infancia desvalida, el Gobernador del departamento i el Defensor de Menores, i quienes procederán conjunta o separadamente, conforme el Reglamento que dicte el Presidente de la República.