Texto oficial
Artículo 4º.- Autorízase a la Empresa Nacional de
Minería para revalorizar los activos mencionados en el
artículo 1º de esta ley. Dicha revalorización se
considerará capital para todos los efectos tributarios.
Esta revalorización se realizará dentro del plazo de
un año, mediante la dictación de decretos supremos
expedidos por el Ministerio de Minería, los que deberán,
además, ser suscritos por el Ministro de Hacienda.
Los valores así determinados pasarán a constituir el
nuevo valor libro de dichos bienes.