Texto oficial
Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 29 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, mientras se
mantenga vigente el crédito contra el Fisco, generado por
la aplicación de dicho artículo, que posee la Empresa
Nacional de Minería a la fecha de publicación de esta ley,
el Fisco no retirará anticipos de utilidades a que hace
referencia el artículo señalado, respecto de dicha
Empresa. Sin embargo, podrá efectuar retiros de utilidades
sólo a partir del año tributario siguiente al que existan
utilidades netas determinadas sobre la base de las normas
impartidas por el Servicio de Impuestos Internos para el
pago de los tributos correspondientes.
Los futuros pagos de impuestos a la renta que deba
efectuar la Empresa Nacional de Minería, serán imputados
al crédito contra el Fisco, originado por la aplicación de
lo establecido en el inciso segundo del artículo 29 del
decreto ley Nº 1.263, de 1975, que posee esa Empresa a la
fecha de publicación de la presente ley.