Texto oficial
Artículo 6º.- La garantía que el Estado otorgue a
las obligaciones de la Empresa Nacional de Minería en
virtud de la ley Nº 19.847, podrá ser renovada total o
parcialmente, para el caso en que las respectivas deudas
sean objeto de renegociación o reestructuración, con o sin
cambio de acreedor, lo que será determinado por decreto
supremo del Ministerio de Hacienda, expedido de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263,
de 1975, teniendo presente el cumplimiento satisfactorio del
correspondiente convenio de programación suscrito en los
términos establecidos en el artículo 2º de la ley Nº
19.847.
Cuando las obligaciones garantizadas por el Estado a la
Empresa Nacional de Minería en virtud de dicha ley sean
objeto de pago anticipado o de amortización de capital, los
montos exceptuados de garantía por tal concepto no serán
considerados en el cómputo del margen de US$ 1.500.000.000
(un mil quinientos millones de dólares de los Estados
Unidos de América), o su equivalente, según lo expresado
en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.847,
a contar de las fechas en que se perfeccionen las
respectivas operaciones, las que no podrán ser posteriores
al 31 de diciembre de 2008.
La misma disposición anterior será aplicable a los
casos de renegociación o reprogramación, sin renovación
total o sólo parcial de garantía, por ejemplo cuando se
acuerde la modificación del plazo o de la tasa de interés
de la respectiva deuda.
Lo establecido en los incisos precedentes será
determinado mediante el mismo procedimiento que el dispuesto
en el inciso primero de este artículo.
La garantía del Estado a que se refiere el presente
artículo podrá aplicarse al financiamiento de proyectos de
inversión, tales como de modernización, ampliación,
rehabilitación o reposición, previo cumplimiento de la
normativa que rige las materias de inversión de la Empresa
Nacional de Minería.