Texto oficial
Artículo 1º transitorio.- Una vez suscrita la
escritura de compraventa, pagado el precio de la
transferencia autorizada por el artículo 1º de esta ley, y
efectuada la revalorización de activos dispuesta en el
artículo 4º de este cuerpo legal, se transferirán de
pleno derecho a la Corporación Nacional del Cobre de Chile,
todos los activos comprendidos en dicha transferencia, en el
estado en que se encuentren a esa fecha.
Las inscripciones y anotaciones existentes a favor de
la Empresa Nacional de Minería y que digan relación con
los activos vendidos y revalorizados, se entenderán
practicadas y vigentes a favor de la Corporación Nacional
del Cobre de Chile, por el solo ministerio de la ley. La
Corporación Nacional del Cobre de Chile podrá solicitar
que se deje constancia de este hecho al margen de la
respectiva inscripción, bastando para ello que se
acompañen, con la solicitud, los decretos supremos que dan
cuenta de la revalorización de activos y copia de la
escritura que da cuenta de la compraventa y del pago del
precio.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará
también a aquellos bienes sometidos a registro o que hayan
sido objeto de concesión por parte de la autoridad
pública.