Texto oficial
Artículo 15.- El personal del casino de juego no
podrá, por sí o por interpósita persona, efectuar bajo
circunstancia alguna ningún tipo de apuestas en los juegos
de azar desarrollados en el establecimiento en que aquél se
desempeña. Igual prohibición existirá respecto de los
accionistas, directores o gerentes de la respectiva sociedad
operadora y de quienes administren los servicios anexos del
mismo establecimiento.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada
de conformidad a lo dispuesto en el Título VI.