Texto oficial
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 16, la Superintendencia podrá autorizar la
explotación de los juegos de azar previstos en la presente
ley, de manera excepcional, en naves mercantes mayores
nacionales. Tales naves deberán tener una capacidad
superior a 120 pasajeros con pernoctación; efectuar
navegación marítima en aguas sometidas a la jurisdicción
nacional, y tener por función principal el transporte
nacional o internacional de pasajeros con fines turísticos.
La explotación de juegos de azar en tales naves, se
someterá a las mismas disposiciones sobre autorización,
operación, fiscalización y tributación previstas en la
presente ley para los casinos de juego, con las siguientes
particularidades:
a) Los juegos que se autoricen sólo podrán
desarrollarse dentro del circuito turístico declarado ante
la Superintendencia por la sociedad solicitante y sólo
desde que la nave se haya hecho a la mar y hasta su arribo a
puerto. Con todo, el circuito turístico en el cual se
autorice la explotación de juegos de azar no podrá tener
una duración inferior a tres días y su cobertura deberá
comprender a lo menos un recorrido de 500 millas náuticas.
b) Sólo podrá autorizarse una cantidad de juegos de
azar, por categoría, equivalente a la proporción que
establezca el reglamento, en relación con la capacidad de
pasajeros de la nave.
c) El titular del permiso de operación para la
explotación de los juegos autorizados deberá ser una
sociedad distinta del propietario, armador, operador,
arrendatario o tenedor a cualquier título de la nave, y
cumplir en lo que fuere pertinente, con lo dispuesto en los
artículos 17 y 18.
d) Para todos los efectos de esta ley, la sociedad
operadora deberá fijar su domicilio en una de las comunas
cuyo puerto esté comprendido en el circuito turístico de
la nave.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, en
los casos regulados en este artículo, el permiso de
operación se extinguirá, también, por cancelación de la
inscripción en el Registro de Matrícula de la nave, de
conformidad con el artículo 21 del decreto ley Nº 2.222,
de 1978, Ley de Navegación.