Texto oficial
Art. 3.° Para los efectos de la jubilacion de los empleados del servicio de aduanas solo se tomarán en cuenta el setenta i cinco por ciento de los sueldos que gozaren.
Ley 2.764
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23478 / 7166006.