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Artículo 24 de Resolución 2063

Establece fuentes estacionarias a las que les son aplicables las normas de emisión de monóxido de carbono (co) y dióxido de azufre (so2)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 235207 / 8660592.

Texto oficial

Artículo 24: La medición de las emisiones de SO2 deberá ser realizada por Laboratorios de Medición y Análisis autorizados al efecto por esta Secretaría Regional Ministerial de Salud. Esta medición deberá realizarse con una periodicidad de, a lo menos, doce meses, por un supervisor de medición y por un operador instrumental, ambos autorizados por esta Secretaría Regional Ministerial de Salud para la medición de SO2 con el método CH-6C, y se deberá contar con un ayudante.