Texto oficial
Artículo tercero transitorio.- A los funcionarios de
Gendarmería de Chile que a la fecha de publicación de esta
ley, sean titulares de cargos de las plantas I y II de
oficiales y de vigilantes penitenciarios, y del escalafón
de oficiales administrativos penitenciarios, a que se
refiere el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº
1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia, se les
considerarán como servicios válidos los señalados en el
artículo 2º de la presente ley y, además, todos aquellos
que hubieren servido en cargos de las plantas de personal
del mencionado servicio o de su antecesor legal, o como
contratados asimilados a alguna de ellas.".