Texto oficial
Artículo 4º.- El que, sin la competente autorización
posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas
cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas, productoras de dependencia física o
síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas,
sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o
segundo del artículo 1º, será castigado con presidio
menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a
cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que
justifique que están destinadas a la atención de un
tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo
y próximo en el tiempo.
En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera,
suministre o facilite a cualquier título pequeñas
cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas,
con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro.
Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o
consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando
la droga poseída, transportada, guardada o portada no
permita racionalmente suponer que está destinada al uso o
consumo descrito o cuando las circunstancias de la
posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del
propósito de traficar a cualquier título.
Cuando las pequeñas cantidades de sustancias o drogas
que determine el reglamento sean capaces de producir graves
efectos tóxicos o daños considerables a la salud, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de esta ley y lo
establecido en el reglamento de la ley N° 20.000 que
sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas y sustituye la ley N° 19.366,
contenido en el decreto N° 867, promulgado en 2007 y
publicado en 2008, del Ministerio del Interior, se aplicará
la pena del mencionado artículo 1.