Texto oficial
Artículo 5.- El que sin el consentimiento de la
persona afectada le administre a ésta alguna de las
sustancias referidas en el artículo 1° y el inciso final
del artículo 4, será sancionado con la pena de presidio
menor en su grado medio a máximo y multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales.
Si se hubiese obrado con violencia o intimidación para
administrar u obligar a otro a consumir las sustancias
referidas en el artículo 1° y el inciso final del
artículo 4, la pena será de presidio mayor en sus grados
mínimo a medio.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será
aplicable si el hecho fuere constitutivo de un delito
sancionado con igual o mayor pena por otra disposición
legal, en cuyo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Penal, el suministro de dichas
sustancias o el empleo de violencia o intimidación serán
considerados como una sola circunstancia agravante.
Si los delitos previstos en el presente artículo se
hubieren realizado para facilitar o permitir la ejecución
de otros delitos, las penas previstas de unos y otros se
aplicarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74
del Código Penal.