Texto oficial
Artículo 36.- Cuando se trate de la investigación de
los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio
Público estimare que existe riesgo para la seguridad de los
agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes,
testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado
eficazmente en el procedimiento podrá disponer que
determinadas actuaciones, registros o documentos sean
mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 del
Código Procesal Penal, pero el Ministerio Público podrá
disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la
investigación. Además, deberá adoptar medidas para
garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la
seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.