Texto oficial
ART. 33 Los rejistros así formados servirán para todas las elecciones que ocurran despues de los seis meses siguientes a la publicacion de esta lei en el Diario Oficial. Durante dicho plazo las elecciones que ocurran se efectuarán con los actuales rejistros, i una vez terminados los nuevos rejistros, el Presidente de la República determinará la forma en que deba procederse a la destruccion de los actuales.