Texto oficial
ART. 87 Los poderes que deben darse a los candidatos proclamados, en conformidad a los artículos anteriores, serán firmados, por el presidente i secretario de la respectiva junta escrutadora, a mas tardar cuatro dias despues del escrutinio en la Sala en que hubiere funcionado la junta escrutadora.
Sólo se considerará poder la copia del acta de escrutinio estendida en la forma determinada por los anteriores artículos, en la cual deberá constar que han concurrido al acto la mayoría de los miembros que deben componer la junta escrutadora.
Toda actuacion practicada en minoría con el objeto de fraguar actas o poderes, es nula de pleno derecho i los que intervengan en ella incurrirán en las penas que determina esta lei i no podrá considerarse poder el acta orijinal o la copia del acta que se haya levantado de tal actuacion.
Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el título IX de esta lei, i los poderes dados por las juntas escrutadoras no tendrán valor sin haber sido visados por la Comision Revisora de Poderes.