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Artículo 86 de la Ley 2.883 · Reforma la lei de elecciones

Reforma la lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23565 / 8829054.

Texto oficial

ART. 86 Ocho dias despues de la eleccion se reunirán en la Sala Municipal de la cabecera de la provincia los presidentes i secretarios de las juntas escrutadoras de cada uno de los departamentos, en sesion pública, a las diez de la mañana, haciendo de presidente provisorio el que lo fuere de la junta del departamento de cabecera, i a falta de éste el que lo sea de la junta del departamento que siga en antiguedad, i consitituida la junta con la mayoría absoluta de sus miembros designará un presidente i un secretario en la forma prevenida en el artículo anterior i procederá a hacer el escrutinio jeneral de la eleccion de Senadores de la provincia con arreglo a lo establecido en los incisos 5.° i 6.° del artículo 82 en vista de las actas parciales que deben presentar los presidentes i secretarios de las juntas departamentales. Serán proclamados Senadores los candidatos que hayan obtenido las mas altas mayorías, hasta completar el número que corresponda elejir. En seguida se levantará acta de lo obrado i se procederá, en lo demas, en la misma forma que para las juntas escrutadoras departamentales dispone el artículo 85.